Auto 359/14
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad y legitimación para actuar
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE CLAUSULAS DE REVERSION EN CONTRATOS DE CONCESION PARA PRESTACION DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES-Rechazar solicitud de nulidad de sentencia C-555/13 por falta de legitimación
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-555 de 2013
Peticionario:
Ingrid Paola Rojas Rodríguez
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 24 de febrero de 2014 en la Secretaría General de la Corte Constitucional e invocando su calidad de ciudadana la señora, Ingrid Paola Rojas Rodríguez, solicitó la nulidad de la sentencia C-555 de 2013 proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 22 de agosto de 2013.
1. La solicitud de nulidad
La peticionaria, tras manifestar que eleva su pedimento dentro de los términos, plantea una presunta violación del debido proceso, pues, en su opinión la decisión adoptada repercute en la ejecución de contratos de operadores de telecomunicaciones que resultan afectados y ninguno de estos fue escuchado. Tras observar que ni la concesión, ni la reversión tienen rango constitucional y el régimen de los servicios de telecomunicaciones es de carácter legal y especial; concluye que se desconoció el artículo 29 Superior al comprometerse intereses de particulares determinados, quienes no ejercieron su derecho de defensa y no fueron tenidos en cuenta al momento de resolver.
Igualmente expresa su desacuerdo con que los efectos de la providencia, alcancen a contratos en ejecución y celebrados con anterioridad a la vigencia de las normas acusadas en el juicio de constitucionalidad. Indica que el efecto de los fallos proferidos por la Corte Constitucional es ex nunc y solo es retroactivo cuando se presentan vulneraciones de derechos fundamentales y la necesidad de ( ) restablecer el equilibrio en relaciones jurídicas injustas ( ) hace necesario el efecto de la decisión de inconstitucionalidad hacia el pasado. Explica que como se trata de un tipo de efecto excepcional, corresponde al Alto Tribunal explicar razonadamente la procedencia de la retroactividad. Advierte que, acorde con la normativa legal, hoy no se requiere contrato de concesión en materia de telecomunicaciones y, por ende, lo efectos del proveído cuestionado, aplican únicamente frente a operadores ( ) concesionados en la vigencia anterior a las leyes 422 de 1998 y 1341 de 2009( ).
Entiende la ciudadana que con la sentencia, los bienes pasarían a la titularidad del Estado sin haber lugar a compensación o indemnización en favor del concesionario, con lo cual se estaría frente a una expropiación en contravía de la Carta. Censura finalmente que la declaratoria de constitucionalidad pueda comportar alguna interpretación de cláusulas contractuales cuya configuración es del resorte de las partes del contrato.
2. Los intervinientes en el proceso de constitucionalidad que concluyó con la sentencia C-555 de 2013
Mediante auto de febrero 8 de 2013 emitido por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, se admitió la demanda formulada por el ciudadano Jorge Arango Mejía contra el artículo 40 de la Ley 422 de 1998 "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras disposiciones" y el inciso 4° del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.
Por auto de 20 de febrero de 2013, el proceso fue fijado en lista por el término de 10 (diez) días con miras a recibir las intervenciones correspondientes. Dentro de ese periodo se allegaron escritos signados por los ciudadanos Alberto Montaña Plata en representación de la nación-Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, Luis Carlos Vergel Hernández en representación de la nación-Departamento Nacional de Planeación, Zoila Consuelo Vargas Mesa en representación de la Comisión de regulación de Comunicaciones, Mauricio López González en representación de la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (ANDESCO), Saturia Esguerra Portocarrero en representación de Colombia Móvil S.A. ESP y Santiago Jaramillo Caro en nombre propio, Jaime Córdoba Triviño en nombre propio, Juan Carlos Esguerra Portocarrero en nombre propio, Antonio María Barrera Carbonell en nombre propio, Elia Milena Núñez Suárez en nombre propio, Camilo Valencia Suescún en nombre propio y Jorge Dussan Hitscherich en nombre propio.
Una vez allegado el concepto del Ministerio Público, la Sala Plena de la Corte Constitucional procedió al estudio del expediente D-9470 y mediante sentencia C-555 de 2013, resolvió lo siguiente:
Primero: Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 4° de la Ley 422 de 1998 y del inciso cuarto del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, por el cargo examinado, en el entendido que en los contratos de concesión suscritos antes de la entrada en vigencia de estas normas se deberá respetar el contenido de las cláusulas de reversión en ellos acordadas.
La decisión fue notificada por edicto fijado el 17 de febrero de 2014 y desfijada el 19 de febrero de la misma anualidad. Dentro de los tres días hábiles siguientes se recibió la solicitud de nulidad que da lugar a este auto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa: la oportunidad de las solicitudes y la legitimación para actuar
Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a que la solicitud de nulidad de una sentencia, debe impetrarse dentro del término de ejecutoria de la misma. La garantía de los principios de la seguridad jurídica y la Cosa Juzgada Constitucional soportan este criterio[1], pues, de otro modo, no se alcanzaría la certeza de lo resuelto y se socavaría un presupuesto mínimo del carácter vinculante de las decisiones de la Corporación.
Por ende, el pedimento de nulidad debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación. El término ha sido establecido por analogía del contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece el plazo para impugnar la sentencia emanada del juez de tutela.
En lo concerniente a la petición de la ciudadana Rojas Rodríguez cabe observar que el memorial fue presentado dentro del lapso indicado y consecuentemente su requerimiento es oportuno.
En lo atinente a la legitimación, la Corte ha sentado como regla que la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas en el marco del control de constitucionalidad, debe ser formulada por quien ha actuado como parte o como interviniente[2]. Esta Corporación en el Auto 280 de 2010 expuso las razones por las cuales se hace tal exigencia, así por ejemplo, aducir un presunto perjuicio o afectación originado en la decisión emanada de la Corte, no se constituye en un móvil que legitime a quien presenta la solicitud. Ha precisado la Sala Plena:
( ) la eventual afectación no tiene alcance para conferir la legitimación que permita solicitar la nulidad, pues la sentencia que pone fin a un proceso de constitucionalidad tiene efecto erga omnes y su cumplimiento se impone de manera obligatoria a los jueces y demás aplicadores del derecho, así como al conjunto de los asociados.
Así pues, en caso de que se declare la exequibilidad, la ley o el acto legislativo que fueron examinados seguirán aplicándose en el futuro y cuando se declare la inexequibilidad ello no podrá hacerse en lo sucesivo y todos deberán acatar la decisión, tal y como haya sido adoptada, con independencia de que la situación particular resultante de la decisión proferida les sea favorable o desfavorable.( )
Esa obligatoriedad que se impone a todos impide aceptar el criterio de afectación particular como motivo para dar por cumplido el requisito de legitimación, pues, fuera de lo expuesto, esa afectación tendría que ser verificada y la Corte no podría hacerlo sin erosionar el carácter obligatorio general y la fuerza vinculante de sus sentencias de constitucionalidad.
las causales que pueden dar origen a la nulidad de la sentencia tienen su origen en la providencia misma o en el proceso de su concreta adopción y no en situaciones posteriores relativas a las consecuencias de lo decidido, lo cual explica que sólo las partes y los intervinientes sean los legitimados para solicitar la nulidad, mas no quienes resulten movidos por circunstancias que eventualmente puedan presentarse después de pronunciada la sentencia.
Otro argumento esgrimido por la Corporación para atribuir legitimación en el requerimiento de nulidades de fallos expedidos por la Corte, únicamente a las partes o a los intervinientes, se pone de presente en el mismo auto citado, al recordarse que, de conformidad con el ordenamiento legal, el proceso ofrece una etapa en la cual los ciudadanos cuentan con el derecho de intervenir en defensa de la Constitución. Hacer extensivo ese derecho por fuera de tal periodo implica prolongar, sin fundamento normativo, la controversia en detrimento de la certeza y la seguridad jurídica. Carecería de sentido establecer una fase de intervenciones ciudadanas, para admitir sin más las mismas por fuera del referido estanco procesal. Ha sentado la Corte Constitucional:
( ) En definitiva, lo abierto al público es la acción de inconstitucionalidad y la oportunidad de intervenir en el proceso, pues la posibilidad de solicitar la nulidad también es excepcional ( ) en la regulación de los procesos ante la Corte no está prevista ninguna oportunidad posterior a la sentencia para que la ciudadanía vuelva a intervenir y lo efectivamente previsto tiene que ver con el efecto general y obligatorio de las sentencias que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada.( )
De otro lado, observa la Corte que revisado el expediente, salvo la nulidad en estudio, no se encuentra actuación o intervención alguna adelantada por la peticionaria Ingrid Paola Rojas Rodríguez, con lo cual se verifica que ni intervino, ni fue parte en el proceso de constitucionalidad contra el artículo 40 de la Ley 422 de 1998 y el inciso 4° del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009. Por ende y acorde con las consideraciones trazadas, carece de legitimación para solicitar la nulidad de la sentencia C-555 de 2013, haciéndose innecesario desatar de fondo lo propuesto por la requirente en su memorial e imponiéndose el rechazo de su pedimento.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR por falta de legitimación la solicitud de nulidad formulada por la ciudadana Ingrid Paola Rojas Rodríguez, contra la sentencia de constitucionalidad C-555 de 2013, acorde con las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Comunicar por la Secretaría General de esta Corporación, lo resuelto en el presente auto a la ciudadana Ingrid Paola Rojas Rodríguez.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Presidente
|
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado Ausente con permiso |
|
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
|
GLORIA ORTÍZ DELGADO Magistrada |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado Ausente en comisión |
|
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado Ausente con excusa |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ Magistrada (E) |
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)